Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado como factores para tomar en consideración en relación a la declaración de la víctima, aparte los conocidos criterios subjetivos, objetivos y temporales, otros, igualmente meramente orientativos, para valorar la credibilidad del testimonio de las víctimas, especialmente las de delitos sexuales y de violencia de género, que pueden concurrir de forma acumulativa o alternativa, tales como ad exemplum, "seguridad" en la declaración, la "concreción en el relato", la "claridad expositiva", su "lenguaje gestual", la "expresividad descriptiva", la "ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado", la "ausencia de lagunas en el relato" y que se trate de "un relato íntegro y no fragmentado", sin perder de vista la interferencia que en ese testimonio pueda producir un eventual síndrome derivado de su "victimización secundaria", provocando dificultades en la expresión de tal relato derivados del temor a las represalias del acusado, de sus familiares o amistades, o a las presiones del propio entorno de la víctima, o, incluso, a la inseguridad originada por el propio sistema judicial, o, simplemente, a la necesidad de olvidar los hechos cuanto antes
Resumen: Se desestima el recurso de apelación de los dos condenados como coautores de un delito del homicidio ocasionado por el apuñalamiento por un tercero menor de edad, no enjuiciado, en el curso de una reyerta en la que los tres habrían participado. Tras analizar el alcance de la revisión fáctica que corresponda hacer a la Sala de apelación en el procedimiento del tribunal del jurado, se desestima la queja de los recurrentes de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y carecer de base razonable la condena, al considerar acreditada la participacion de los recurrentes y su dominio funcional del hecho al participar y mantenerse en la reyerta en el curso de la cual el autor material sacó el cuchillo y apuñaló a la víctima. Condiciones de comunicabiliad de los medios comisivos a todos los partícipes en una acción conjunta. Tras analizar las circunstancias en que la condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes puede tener o no influencia en la imputabilidad, se desestima la pretensión de los recurrentes de aplicación de la atenuante de drogadicción. Igual desestimación se da respecto de la pretensión de aplicación de la atenuante de miedo insuperable, al declarse probado que la víctima ya se había desprendido del bastón estoque que inicialmente portaba, no obstante continuó la agresión por parte de los acusados y el menor que les acompañaba.
Resumen: Absuelve a dos acusados de un delito de prevaricación administrativa. Acusados el alcalde y el concejal de festejos de un municipio que llevan a cabo una serie de contratos verbales para el desarrollo de actuaciones musicales con ocasión de las fiestas patronales, sin llevar a cabo los expedientes exigidos y con los informes desfavorables de la secretaria municipal. Delito de prevaricación administrativa. El delito surge con el dictado de una resolución administrativa de contenido arbitrario y emitida a sabiendas de su injusticia. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona. Conducta que omite los trámites administrativos preceptivos, no obstante lo cual, el tribunal no advierte en los acusados la conciencia de hacer efectiva su voluntad particular por encima de la voluntad derivada de la aplicación de la ley. Establece la diferencia entre las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal
Resumen: La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
El artículo 851.1 de la LECrim determina como vicio de una sentencia que "no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados", lo que no significa que la resolución judicial deba pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos que hayan sido objeto de debate y prueba
El concepto de "dilación extraordinaria e indebida" no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más, como un retraso prolongado e injustificado contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado.
Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión.
Resumen: La sentencia apelada no es inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el juicio. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La declaración de la testigo y el resultado de los informes médicos forenses, puestos en relación con los informes médicos de primera asistencia prestados in situ tanto al denunciante como al denunciado, le resultan compatibles a la juzgadora con la declaración del denunciante y considera que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, al existir una prueba contundente que permite considerar acreditado el hecho declarado probado. No cabe hablar de legítima defensa en una riña mutuamente aceptada entre ambos amigos, en el que el denunciante tiene lesiones en la mandíbula, claramente compatible la lesión que dijo sufrir mediante la patada que dice le propina la altura de la cabeza el denunciado. Las lesiones que presenta el denunciado en el antebrazo, pueden ser fruto del forcejeo del incidente habido, pero esto no justifica la patada lanzada con el resultado lesivo causado que pudo ser incluso mucho más grave. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la juez cuya sentencia se impugna.
Resumen: Condena por delitos de detención ilegal y de extorsión y absuelve por el delito de robo con intimidación y por dos delitos leves de lesiones. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante con exclusión de detenciones fugaces o instantáneas o las absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente, no requiriendo fuerza o violencia y estando permitido cualquier medio comisivo. El delito de de detención ilegal se da en concurso con el delito de robo con intimidación que puede ser a) de normas, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y b) de delitos, medial o real en los demás supuestos. En el caso, se considera concurso real de delitos, en cuanto la detención no tiene como finalidad la consecución de un robo con violencia, sino obtener información sobre la sustracción, ubicación y pago de su valor, reclamación dineraria que al realizarse bajo amenaza de causar mal a la familia de la víctima constituye el delito de extorsión que requiere: a) acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo; b) violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible), ejercida con la finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación; y c) perjuicio patrimonial propio o de tercero por la acción u omisión del sujeto pasivo.
Resumen: Señala la sentencia que la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de hurto se funda en una prueba existente, obtenida en el juicio oral, con las garantías de contradicción e inmediación propias de ese acto, valorada de manera lógica, razonable y razonada, y que es bastante para acreditar, sin género de dudas, la existencia de tal delito y la participación en el mismo de los acusados, en razón a la declaración de los dos policías locales que presenciaron los hechos y la de la encargada del establecimiento en el que sustrajeron diversos efectos, consistiendo la actuación de los recurrentes en labores de entretenimiento de los empleados para facilitar el hurto llevado a cabo por su acompañante, con el que se reúnen tras el apoderamiento, citándose la jurisprudencia del TS en materia de autoría conjunta, según la cual no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y a través del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, como la realizada en el caso actual por los recurrentes, que aun cuando no materializaron de manera directa y personal el apoderamiento de las prendas hurtados, realizaron una función de entretenimiento de los empleados del establecimiento, para evitar que pudieran vigilar la entrada, permitiendo que su acompañante cogiera sin problema las prendas de vestir de la mesa de la entrada y se los llevara, reuniéndose con él fuera tras la sustracción. Se deja sin efecto la aplicación de la agravante de reincidencia ya que en la fecha de comisión del delito los antecedentes penales anteriores eran cancelables.
Resumen: El acusado conducía un vehículo, patinete, que debe ser considerado como un ciclomotor, debido a que tenía una elevada potencia y la velocidad máxima alcanzada eran de 45 km/h, que son características técnicas de relevancia, notorias en orden a la afectación de la seguridad vial. Por ello, se encuentra sujeto, como ciclomotor, a la necesaria y previa autorización administrativa para su conducción, cuya ausencia constituye un delito contra la seguridad vial.
Resumen: La utilización de dos muletas, para la comisión del delito de lesiones, no genera duda acerca de que el empleo de las mismas se traduce en la causación de unas lesiones más graves, directamente derivadas de su utilización.
Para la aplicación del subtipo agravado no se hace necesario la descripción de las características del instrumento para atribuirle la calificación de peligroso, cuando su uso revela, sin lugar a dudas, su peligrosidad.
Resumen: En un procedimiento penal desvirtuar la presunción de inocencia conlleva la necesaria probanza de dos cuestiones bien distintas. La primera de ellas, la comisión de unos hechos representativos de uno de los delitos que recoge el Código Penal. Y la otra, tan importante como esta primera, la autoría sobre esos hechos. En el presente caso, los hechos presuntamente delictivos cometidos contra una persona especialmente vulnerable afectando su libertad sexual, están acreditados, pero de lo que se carece de prueba suficiente es que el autor de esos hechos sea el acusado.
